Orden Ejecutiva Bloqueando la Propiedad de Personas Involucradas en Corrupción o Abuso Grave de los Derechos Humanos
Por la autoridad que me ha sido conferida como Presidente por la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América, incluida la Ley de Facultades Económicas de Emergencia Internacional (50 U.S.C. 1701 et seq.) (IEEPA), la Ley de Emergencias Nacionales (50 U.S.C. 1601 et seq. .) (NEA), la Ley Global Magnitsky de Responsabilidad por los Derechos Humanos (Ley Pública 114-328) (la “Ley”), sección 212(f) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad de 1952 (8 U.S.C. 1182(f)) (INA ), y la sección 301 del título 3, Código de los Estados Unidos,
Yo, DONALD J. TRUMP, Presidente de los Estados Unidos de América, considero que la prevalencia y la gravedad de los abusos contra los derechos humanos y la corrupción que tienen su origen, en su totalidad o en parte sustancial, fuera de los Estados Unidos, como los cometidos o dirigidos por personas enumeradas en el Anexo de esta orden, han alcanzado tal alcance y gravedad que amenazan la estabilidad de los sistemas políticos y económicos internacionales. El abuso de los derechos humanos y la corrupción socavan los valores que constituyen la base esencial de sociedades estables, seguras y funcionales; tener impactos devastadores en las personas; debilitar las instituciones democráticas; degradar el estado de derecho; perpetuar conflictos violentos; facilitar las actividades de personas peligrosas; y socavar los mercados económicos. Estados Unidos busca imponer consecuencias tangibles y significativas a quienes cometen abusos graves contra los derechos humanos o se involucran en la corrupción, así como proteger el sistema financiero de los Estados Unidos de abusos por parte de estas mismas personas.
Por lo tanto, determino que el abuso grave de los derechos humanos y la corrupción en todo el mundo constituyen una amenaza inusual y extraordinaria para la seguridad nacional, la política exterior y la economía de los Estados Unidos, y por la presente declaro una emergencia nacional para hacer frente a esa amenaza.
Por la presente determino y ordeno:
Sección 1. (a) Todos los bienes e intereses en bienes que se encuentren en los Estados Unidos, que en lo sucesivo entren dentro de los Estados Unidos, o que estén o en lo sucesivo estén en posesión o control de cualquier persona de los Estados Unidos de las siguientes personas están bloqueados y no puede transferirse, pagarse, exportarse, retirarse ni negociarse de otro modo:
(i) las personas enumeradas en el Anexo de esta orden;
(ii) cualquier persona extranjera determinada por el Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado y el Procurador General:
(A) ser responsable o cómplice, o haber participado directa o indirectamente en abusos graves contra los derechos humanos;
(B) ser un funcionario del gobierno actual o anterior, o una persona que actúe en representación de dicho funcionario, que sea responsable o cómplice, o que haya participado directa o indirectamente en:
(1) corrupción, incluida la apropiación indebida de bienes del Estado, la expropiación de bienes privados para beneficio personal, la corrupción relacionada con contratos gubernamentales o la extracción de recursos naturales, o soborno; o
(2) la transferencia o la facilitación de la transferencia del producto de la corrupción;
(C) ser o haber sido líder u oficial de:
(1) una entidad, incluida cualquier entidad gubernamental, que haya participado o cuyos miembros hayan participado en cualquiera de las actividades descritas en las subsecciones (ii)(A), (ii)(B)(1) o (ii) )(B)(2) de esta sección en relación con el mandato del líder u oficial; o
(2) una entidad cuya propiedad e intereses en la propiedad estén bloqueados de conformidad con esta orden como resultado de actividades relacionadas con el mandato del líder o funcionario; o
(D) haber intentado participar en cualquiera de las actividades descritas en las subsecciones (ii)(A), (ii)(B)(1) o (ii)(B)(2) de esta sección; y
(iii) cualquier persona determinada por el Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado y el Procurador General:
(A) haber asistido materialmente, patrocinado o proporcionado apoyo financiero, material o tecnológico, o bienes o servicios para o en apoyo de:
(1) cualquier actividad descrita en las subsecciones (ii)(A), (ii)(B)(1) o (ii)(B)(2) de esta sección que sea realizada por una persona extranjera;
(2) cualquier persona cuya propiedad e intereses en la propiedad estén bloqueados de conformidad con esta orden; o
(3) cualquier entidad, incluida cualquier entidad gubernamental, que haya participado o cuyos miembros hayan participado en cualquiera de las actividades descritas en las subsecciones (ii)(A), (ii)(B)(1) o (ii) )(B)(2) de esta sección, cuando la actividad sea realizada por una persona extranjera;
(B) ser propiedad o estar controlado por, o haber actuado o pretendido actuar para o en nombre de, directa o indirectamente, cualquier persona cuya propiedad e intereses en la propiedad estén bloqueados de conformidad con esta orden; o
(C) haber intentado participar en cualquiera de las actividades descritas en las subsecciones (iii)(A) o (B) de esta sección.
(b) Las prohibiciones en la subsección (a) de esta sección se aplican excepto en la medida prevista por los estatutos, o en los reglamentos, órdenes, directivas o licencias que puedan emitirse de conformidad con esta orden, y sin perjuicio de cualquier contrato celebrado o cualquier licencia o permiso otorgado antes de la fecha de vigencia de esta orden.
Segundo. 2. La entrada sin restricciones de inmigrantes y no inmigrantes a los Estados Unidos de extranjeros que cumplen uno o más de los criterios de la sección 1 de esta orden sería perjudicial para los intereses de los Estados Unidos, y la entrada de dichas personas a los Estados Unidos , como inmigrantes o no inmigrantes, por la presente se suspende. Dichas personas serán tratadas como personas cubiertas por la sección 1 de la Proclamación 8693 del 24 de julio de 2011 (Suspensión de entrada de extranjeros sujetos a prohibiciones de viaje del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sanciones de la Ley de poderes económicos de emergencia internacional).
Segundo. 3. Por la presente determino que la realización de donaciones de los tipos de artículos especificados en la sección 203(b)(2) de IEEPA (50 U.S.C. 1702(b)(2)) por, para o en beneficio de cualquier persona cuya propiedad e intereses en la propiedad están bloqueados de conformidad con esta orden afectaría gravemente mi capacidad para hacer frente a la emergencia nacional declarada en esta orden, y por la presente prohíbo dichas donaciones según lo dispuesto en la sección 1 de esta orden.
Segundo. 4. Las prohibiciones del apartado 1 incluyen:
(a) la realización de cualquier contribución o provisión de fondos, bienes o servicios por, para o en beneficio de cualquier persona cuya propiedad e intereses en la propiedad estén bloqueados de conformidad con esta orden; y
(b) la recepción de cualquier contribución o provisión de fondos, bienes o servicios de dicha persona.
Segundo. 5. (a) Se prohíbe cualquier transacción que eluda o evite, tenga el propósito de eludir o evitar, provoque una violación o intente violar cualquiera de las prohibiciones establecidas en esta orden.
(b) Se prohíbe cualquier conspiración formada para violar cualquiera de las prohibiciones establecidas en esta orden.
Segundo. 6. A los efectos de la presente orden:
(a) el término “persona” significa un individuo o entidad;
(b) el término “entidad” significa una sociedad, asociación, fideicomiso, empresa conjunta, corporación, grupo, subgrupo u otra organización; y
(c) el término “persona de los Estados Unidos” significa cualquier ciudadano de los Estados Unidos, extranjero con residencia permanente, entidad organizada bajo las leyes de los Estados Unidos o cualquier jurisdicción dentro de los Estados Unidos (incluidas las sucursales extranjeras), o cualquier persona en los Estados Unidos.
Segundo. 7. Para aquellas personas cuyas propiedades e intereses en la propiedad estén bloqueados de conformidad con esta orden que puedan tener una presencia constitucional en los Estados Unidos, encuentro que debido a la capacidad de transferir fondos u otros activos instantáneamente, previo aviso a dichas personas de las medidas que se tome de conformidad con esta orden haría que esas medidas fueran ineficaces. Por lo tanto, determino que para que estas medidas sean efectivas para abordar la emergencia nacional declarada en esta orden, no es necesario que haya una notificación previa de una lista o determinación realizada de conformidad con esta orden.
Segundo. 8. El Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado por la presente a tomar tales medidas, incluida la adopción de normas y reglamentos, y a emplear todos los poderes que me otorga la IEEPA y la Ley que sean necesarios para implementar esta orden y la sección 1263(a) de la Ley con respecto a las determinaciones previstas en la misma. El Secretario del Tesoro puede, de conformidad con la ley aplicable, volver a delegar cualquiera de estas funciones a otros funcionarios y agencias de los Estados Unidos. Todas las agencias tomarán todas las medidas apropiadas dentro de su autoridad para implementar esta orden.
Segundo. 9. Por la presente, se autoriza al Secretario de Estado a tomar tales medidas, incluida la adopción de normas y reglamentos, y a emplear todos los poderes que me otorgan IEEPA, INA y la Ley, según sea necesario para llevar a cabo la sección 2 de esta orden y , en consulta con el Secretario del Tesoro, el requisito de informar en la sección 1264(a) de la Ley con respecto a los informes previstos en la sección 1264(b)(2) de esa Ley. El Secretario de Estado puede, de conformidad con la ley aplicable, volver a delegar cualquiera de estas funciones a otros funcionarios y agencias de los Estados Unidos de conformidad con la ley aplicable.
Segundo. 10. Por la presente, se autoriza al Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado y el Procurador General, a determinar que las circunstancias ya no justifican el bloqueo de la propiedad y los derechos sobre la propiedad de una persona enumerada en el Anexo de esta orden, y tomar las medidas necesarias para dar efecto a esa determinación.
Segundo. 11. Por la presente, se autoriza al Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, a presentar informes recurrentes y finales al Congreso sobre la emergencia nacional declarada en esta orden, de conformidad con la sección 401(c) de la NEA (50 U.S.C. 1641(c)) y la sección 204(c) de IEEPA (50 U.S.C. 1703(c)).
Segundo. 12. Esta orden entra en vigencia a las 12:01 a. m., hora estándar del Este, el 21 de diciembre de 2017.
Segundo. 13. Esta orden no tiene la intención de crear, y no crea, ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, exigible por ley o en equidad por ninguna de las partes contra los Estados Unidos, sus departamentos, agencias o entidades, sus funcionarios, empleados, o agentes, o cualquier otra persona.
DONALD J TRUMP
LA CASA BLANCA,
20 de diciembre de 2017.
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