IMPOSICIÓN DE SANCIONES A LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Por la autoridad que me confieren como Presidente la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América, incluida la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional (50 U.S.C. 1701 y siguientes) (IEEPA), la Ley de Emergencias Nacionales (50 U.S.C. 1601 y siguientes) (NEA), la sección 212(f) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad de 1952 (8 U.S.C. 1182(f)), y la sección 301 del título 3 del Código de los Estados Unidos,
Yo, DONALD J. TRUMP, Presidente de los Estados Unidos de América, determino que la Corte Penal Internacional (CPI), establecida por el Estatuto de Roma, ha llevado a cabo acciones ilegítimas e infundadas contra Estados Unidos y nuestro aliado cercano Israel. La CPI, sin una base legítima, ha afirmado su jurisdicción y ha abierto investigaciones preliminares sobre personal de los Estados Unidos y algunos de sus aliados, incluido Israel, y ha abusado aún más de su poder al emitir órdenes de arresto infundadas contra el Primer Ministro israelí, Benjamin Netanyahu, y el ex Ministro de Defensa, Yoav Gallant. La CPI no tiene jurisdicción sobre los Estados Unidos ni sobre Israel, ya que ninguno de los dos países es parte del Estatuto de Roma ni miembro de la CPI. Ninguno de los dos países ha reconocido jamás la jurisdicción de la CPI, y ambas naciones son democracias prósperas con ejércitos que se adhieren estrictamente a las leyes de la guerra. Las recientes acciones de la CPI contra Israel y los Estados Unidos sientan un precedente peligroso, poniendo en peligro directamente al personal actual y anterior de los Estados Unidos, incluidos los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, al exponerlos al acoso, el abuso y la posible detención. Esta conducta maligna a su vez amenaza con infringir la soberanía de los Estados Unidos y socava la crucial labor de seguridad nacional y política exterior del Gobierno de los Estados Unidos y de nuestros aliados, incluido Israel. Además, en 2002, el Congreso promulgó la Ley de Protección de los Miembros de las Fuerzas Armadas Estadounidenses de 2002 (22 U.S.C. 7421 y siguientes) para proteger al personal militar de los Estados Unidos, a los funcionarios de los Estados Unidos y a los funcionarios y personal militar de ciertos países aliados contra el procesamiento penal por parte de un tribunal penal internacional del que los Estados Unidos no son parte, estableciendo que “además de exponer a los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos al riesgo de procesamiento penal internacional, el Estatuto de Roma crea un riesgo de que el Presidente y otros altos funcionarios electos y designados del Gobierno de los Estados Unidos puedan ser procesados por el Tribunal Penal Internacional” (22 U.S.C. 7421(9)).
Estados Unidos se opone inequívocamente a cualquier acción de la CPI contra Estados Unidos, Israel o cualquier otro aliado de Estados Unidos que no haya dado su consentimiento a la jurisdicción de la CPI, y espera que sus aliados se opongan a ello. Estados Unidos sigue comprometido con la rendición de cuentas y con el fomento pacífico del orden internacional, pero la CPI y las partes del Estatuto de Roma deben respetar las decisiones de Estados Unidos y otros países de no someter a su personal a la jurisdicción de la CPI, en consonancia con sus respectivas prerrogativas soberanas.
Estados Unidos impondrá consecuencias tangibles y significativas a los responsables de las transgresiones de la CPI, algunas de las cuales pueden incluir el bloqueo de bienes y activos, así como la suspensión de la entrada a Estados Unidos de funcionarios, empleados y agentes de la CPI, así como de sus familiares directos, ya que su entrada a nuestra nación sería perjudicial para los intereses de Estados Unidos.
Por lo tanto, determino que cualquier esfuerzo de la CPI para investigar, arrestar, detener o procesar a personas protegidas, según se define en la sección 8(d) de esta orden, constituye una amenaza inusual y extraordinaria a la seguridad nacional y la política exterior de los Estados Unidos, y por la presente declaro una emergencia nacional para abordar esa amenaza. Por la presente determino y ordeno:
Sección 1. (a) Todos los bienes e intereses en bienes que se encuentren en los Estados Unidos, que en el futuro pasen a estar dentro de los Estados Unidos, o que estén o pasen a estar en posesión o control de cualquier persona de los Estados Unidos, de las siguientes personas están bloqueados y no pueden transferirse, pagarse, exportarse, retirarse ni negociarse de ninguna otra manera:
(i) la persona que figura en el Anexo de esta orden; y
(ii) cualquier persona extranjera que el Secretario de Estado determine, en consulta con el Secretario del Tesoro y el Fiscal General:
(A) que haya participado directamente en cualquier esfuerzo de la CPI para investigar, arrestar, detener o procesar a una persona protegida sin el consentimiento del país de nacionalidad de esa persona;
(B) haber asistido materialmente, patrocinado o proporcionado apoyo financiero, material o tecnológico para, o bienes o servicios para o en apoyo de, cualquier actividad en la subsección (a)(ii)(A) de esta sección o cualquier persona cuya propiedad o intereses en la propiedad estén bloqueados de conformidad con esta orden; o
(C) ser propiedad o estar controlado por, o haber actuado o pretendido actuar para o en nombre de, directa o indirectamente, cualquier persona cuya propiedad o intereses en la propiedad estén bloqueados de conformidad con esta orden.
(b) Las prohibiciones en la subsección (a) de esta sección se aplican excepto en la medida prevista por estatutos, o en reglamentos, órdenes, directivas o licencias que puedan emitirse de conformidad con esta orden, y a pesar de cualquier contrato celebrado o cualquier licencia o permiso otorgado antes de la fecha de esta orden.
Sec. 2. Por la presente determino que la realización de donaciones de los tipos de artículos especificados en la sección 203(b)(2) de IEEPA (50 U.S.C. 1702(b)(2)) por, hacia o para el beneficio de cualquier persona cuya propiedad e intereses en la propiedad estén bloqueados de conformidad con la sección 1 de esta orden perjudicaría gravemente mi capacidad para abordar la emergencia nacional declarada en esta orden, y por la presente prohíbo dichas donaciones según lo dispuesto en la sección 1 de esta orden.
Sec. 3. Las prohibiciones de la sección 1(a) de esta orden incluyen:
(a) la realización de cualquier contribución o provisión de fondos, bienes o servicios por, hacia o para el beneficio de cualquier persona cuya propiedad e intereses en la propiedad estén bloqueados de conformidad con la sección 1 de esta orden; y
(b) la recepción de cualquier contribución o provisión de fondos, bienes o servicios de cualquier persona de ese tipo.
Sec. 4. La entrada sin restricciones a los Estados Unidos de extranjeros que se determine que cumplen uno o más de los criterios de la sección 1 de esta orden, así como de los familiares directos de dichos extranjeros o de extranjeros que el Secretario de Estado determine que están empleados por la ICC o que actúan como agentes de la misma, sería perjudicial para los intereses de los Estados Unidos, y por la presente se suspende la entrada de dichas personas a los Estados Unidos, como inmigrantes o no inmigrantes, excepto cuando el Secretario de Estado determine que la entrada de la persona a los Estados Unidos no sería contraria a los intereses de los Estados Unidos, incluso cuando el Secretario de Estado determine, basándose en una recomendación del Fiscal General, que la entrada de la persona promovería importantes objetivos de aplicación de la ley de los Estados Unidos. Al ejercer esta responsabilidad, el Secretario de Estado consultará con el Secretario de Seguridad Nacional sobre asuntos relacionados con la admisibilidad o inadmisibilidad dentro de la autoridad del Secretario de Seguridad Nacional. Dichas personas serán tratadas como personas cubiertas por la sección 1 de la Proclamación 8693 del 24 de julio de 2011 (Suspensión de la entrada de extranjeros sujetos a las prohibiciones de viaje del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las sanciones de la Ley de poderes económicos de emergencia internacional). El Secretario de Estado tendrá la responsabilidad de implementar esta sección de conformidad con las condiciones y procedimientos que el Secretario de Estado haya establecido o pueda establecer de conformidad con la Proclamación 8693.
Sección 5. Dentro de los 60 días a partir de la fecha de esta orden, el Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, presentará al Presidente un informe sobre las personas adicionales que deberían incluirse dentro del alcance de la sección 1 de esta orden.
Sección 6. (a) Se prohíbe cualquier transacción que evada o evite, tenga el propósito de evadir o evitar, cause una violación de, o intente violar cualquiera de las prohibiciones establecidas en esta orden.
Sección 7. 7. Nada de lo dispuesto en esta orden prohibirá las transacciones para el desempeño de los negocios oficiales del Gobierno Federal por parte de empleados, beneficiarios o contratistas del mismo.
Sec. 8. A los efectos de esta orden:
(a) el término “persona” significa un individuo o entidad;
(b) el término “entidad” significa un gobierno o un organismo de dicho gobierno, sociedad, asociación, fideicomiso, empresa conjunta, corporación, grupo, subgrupo u otra organización;
(c) el término “persona de los Estados Unidos” significa cualquier ciudadano de los Estados Unidos, extranjero residente permanente, entidad organizada conforme a las leyes de los Estados Unidos o cualquier jurisdicción dentro de los Estados Unidos (incluida una sucursal, subsidiaria o empleado extranjero de dicha entidad), o cualquier persona que se encuentre legalmente en los Estados Unidos;
(d) el término “persona protegida” significa:
(i) cualquier persona de los Estados Unidos, a menos que los Estados Unidos brinden su consentimiento formal a la jurisdicción de la CPI sobre esa persona o se conviertan en un estado parte del Estatuto de Roma, incluidos:
(A) miembros actuales o anteriores de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos;
(B) funcionarios electos o designados actuales o anteriores del Gobierno de los Estados Unidos; y
(C) cualquier otra persona que esté o haya estado empleada o que trabaje en nombre del Gobierno de los Estados Unidos; y
(ii) cualquier persona extranjera que sea ciudadana o residente legal de un aliado de los Estados Unidos que no haya dado su consentimiento a la jurisdicción de la CPI sobre esa persona o que no sea un estado parte del Estatuto de Roma, incluidos:
(A) miembros actuales o anteriores de las fuerzas armadas de dicho aliado de los Estados Unidos;
(B) funcionarios actuales o anteriores elegidos o designados del gobierno de dicho aliado de los Estados Unidos; y
(C) cualquier otra persona que esté o haya estado empleada o que trabaje en nombre de dicho gobierno;
(e) el término “aliado de los Estados Unidos” significa:
(i) un gobierno de un país miembro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte; o
(ii) un gobierno de un “aliado importante no perteneciente a la OTAN”, según se define ese término en la sección 2013(7) de la Ley de Protección de los Miembros de las Fuerzas Armadas Estadounidenses de 2002 (22 U.S.C. 7432(7));
(f) el término “familiar inmediato” significa un cónyuge o un hijo;
(g) el término “extranjero” tiene los significados que se le dan al término en la sección 101(a)(3) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad de 1952 (8 U.S.C. 1101(a)(3)); y
(h) el término “persona extranjera” significa una persona que no es una persona de los Estados Unidos.
Sec. 9. Para aquellas personas cuya propiedad e intereses en la propiedad están bloqueados de conformidad con esta orden que podrían tener una presencia constitucional en los Estados Unidos, considero que debido a la capacidad de transferir fondos u otros activos instantáneamente, la notificación previa a dichas personas de las medidas que se tomarán de conformidad con la sección 1 de esta orden haría que esas medidas fueran ineficaces. Por lo tanto, determino que para que estas medidas sean efectivas para abordar la emergencia nacional declarada en esta orden, no es necesario que haya una notificación previa de una lista o determinación realizada de conformidad con la sección 1 de esta orden.
Sec. 10. El Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado por la presente a tomar las medidas necesarias, incluida la adopción de normas y reglamentos, y a emplear todos los poderes otorgados al Presidente por la IEEPA, según sea necesario para implementar esta orden. El Secretario del Tesoro puede, de conformidad con la ley aplicable, volver a delegar cualquiera de estas funciones dentro del Departamento del Tesoro. Todos los departamentos y agencias ejecutivas de los Estados Unidos tomarán todas las medidas apropiadas dentro de su autoridad para implementar esta orden.
Sección 11. El Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado por la presente a presentar informes recurrentes y finales al Congreso sobre la emergencia nacional declarada en esta orden, de conformidad con la sección 401(c) de la NEA (50 U.S.C. 1641(c)) y la sección 204(c) de la IEEPA (50 U.S.C. 1703(c)).
Sección 12. (a) Nada de lo dispuesto en esta orden se interpretará como que perjudica o afecta de otro modo:
(i) la autoridad otorgada por ley a un departamento o agencia ejecutiva, o a su jefe; o
(ii) las funciones del Director de la Oficina de Administración y Presupuesto relacionadas con propuestas presupuestarias, administrativas o legislativas.
(b) Esta orden se implementará de conformidad con la ley aplicable y sujeta a la disponibilidad de asignaciones.
(c) Esta orden no tiene por objeto crear, y no crea, ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, exigible por ley o en equidad por ninguna de las partes contra los Estados Unidos, sus departamentos, agencias o entidades, sus funcionarios, empleados o agentes, o cualquier otra persona.
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