Exponiendo al CABAL

lunes, 3 de febrero de 2025

IMPONER OBLIGACIONES PARA ABORDAR EL FLUJO DE DROGAS ILÍCITAS A TRAVÉS DE NUESTRA FRONTERA NORTE

 IMPONER OBLIGACIONES PARA ABORDAR EL FLUJO DE DROGAS ILÍCITAS A TRAVÉS DE NUESTRA FRONTERA NORTE

 https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/2025/02/imposing-duties-to-address-the-flow-of-illicit-drugs-across-our-national-border/

 Por la autoridad que me confieren como Presidente la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América, incluida la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional (50 U.S.C. 1701 y siguientes) (IEEPA), la Ley de Emergencias Nacionales (50 U.S.C. 1601 y siguientes) (NEA), la sección 604 de la Ley de Comercio de 1974, en su forma enmendada (19 U.S.C. 2483), y la sección 301 del título 3 del Código de los Estados Unidos,

Yo, DONALD J. TRUMP, Presidente de los Estados Unidos de América, considero que el flujo sostenido de opioides y otras drogas ilícitas tiene profundas consecuencias para nuestra nación, ya que pone en peligro vidas y ejerce una presión severa sobre nuestro sistema de atención médica, servicios públicos y comunidades.

Este desafío amenaza el tejido de nuestra sociedad. Miembros de pandillas, contrabandistas, traficantes de personas y drogas ilícitas de todo tipo han cruzado nuestras fronteras y han ingresado a nuestras comunidades. Canadá ha desempeñado un papel central en estos desafíos, entre otras cosas al no dedicar suficiente atención y recursos ni coordinarse significativamente con los socios de aplicación de la ley de los Estados Unidos para frenar eficazmente la marea de drogas ilícitas.

Las organizaciones de tráfico de drogas (OTD) son los principales productores mundiales de fentanilo, metanfetamina, cocaína y otras drogas ilícitas, y cultivan, procesan y distribuyen cantidades masivas de narcóticos que alimentan la adicción y la violencia en comunidades de todo Estados Unidos. Estas OTD a menudo colaboran con los cárteles transnacionales para contrabandear drogas ilícitas a los Estados Unidos, utilizando pistas de aterrizaje clandestinas, rutas marítimas y corredores terrestres.

 Los desafíos en nuestra frontera sur están en la conciencia pública, pero nuestra frontera norte no está exenta de estos problemas. Las redes criminales están implicadas en operaciones de tráfico y trata de personas, lo que permite la migración ilegal no controlada a través de nuestra frontera norte. También hay una creciente presencia de cárteles mexicanos que operan laboratorios de síntesis de fentanilo y nitazeno en Canadá. El flujo de drogas ilícitas como el fentanilo a los Estados Unidos a través de redes de distribución ilícita y correo internacional (debido, en el caso de este último, a la exención administrativa existente de derechos e impuestos, también conocida como de minimis, en virtud de la sección 1321 del título 19 del Código de los Estados Unidos) ha creado una crisis de salud pública en los Estados Unidos, como se describe en el Memorándum Presidencial del 20 de enero de 2025 (Política Comercial de Estados Unidos Primero) y la Orden Ejecutiva 14157 del 20 de enero de 2025 (Designación de cárteles y otras organizaciones como organizaciones terroristas extranjeras y terroristas globales especialmente designados). En relación con el contrabando de drogas ilícitas a través de nuestra frontera norte, el Centro de Análisis de Informes y Transacciones Financieras de Canadá publicó recientemente un estudio sobre el lavado de dinero proveniente de opioides sintéticos ilícitos, que reconoció la mayor producción nacional de fentanilo en Canadá, en gran parte de Columbia Británica, y su creciente presencia en la distribución internacional de narcóticos. A pesar de que desde 2016 se ha iniciado un diálogo en América del Norte sobre los impactos de las drogas ilícitas en la salud pública, los funcionarios canadienses han reconocido que el problema no ha hecho más que crecer. Y si bien el año pasado la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza (CBP) de los Estados Unidos, perteneciente al Departamento de Seguridad Nacional, confiscó, comparativamente, mucho menos fentanilo de Canadá que de México, el fentanilo es tan potente que incluso una pequeña porción de la droga puede causar muchas muertes y destrucción a familias estadounidenses. De hecho, la cantidad de fentanilo que cruzó la frontera norte el año pasado podría matar a 9,5 millones de estadounidenses.

Se requieren medidas inmediatas para poner fin de una vez por todas a esta crisis de salud pública y emergencia nacional, lo que no sucederá a menos que se garantice el cumplimiento y la cooperación de Canadá.

Por la presente determino y ordeno:

Sección 1. (a) Como Presidente de los Estados Unidos, mi deber más importante es la defensa del país y sus ciudadanos. Una nación sin fronteras no es una nación en absoluto. No me quedaré de brazos cruzados y no permitiré que nuestra soberanía se erosione, que nuestras leyes sean pisoteadas, que nuestros ciudadanos se vean en peligro o que nuestras fronteras sean irrespetadas nunca más.

Anteriormente declaré una emergencia nacional con respecto a la grave amenaza que representa para los Estados Unidos la afluencia de inmigrantes ilegales y drogas ilícitas a los Estados Unidos en la Proclamación 10886 del 20 de enero de 2025 (Declaración de una Emergencia Nacional en la Frontera Sur). De conformidad con la NEA, por la presente amplío el alcance de la emergencia nacional declarada en esa Proclamación para cubrir la amenaza a la seguridad y protección de los estadounidenses, incluida la crisis de salud pública de muertes debido al uso de fentanilo y otras drogas ilícitas, y la falta de acción de Canadá para arrestar, incautar, detener o interceptar de otro modo a las organizaciones delictivas, otros traficantes de drogas y personas, delincuentes en libertad y drogas. Además, esta falta de acción por parte de Canadá constituye una amenaza inusual y extraordinaria, que tiene su origen en gran parte fuera de los Estados Unidos, a la seguridad nacional y la política exterior de los Estados Unidos. Por la presente declaro y reitero una emergencia nacional bajo la NEA y la IEEPA para hacer frente a esa amenaza. Esta emergencia nacional requiere una acción decisiva e inmediata, y he decidido imponer, de conformidad con la ley, aranceles ad valorem a los artículos que son productos de Canadá establecidos en esta orden. Al hacerlo, invoco mi autoridad bajo la sección 1702(a)(1)(B) de IEEPA y específicamente encuentro que la acción bajo otra autoridad para imponer aranceles es inadecuada para abordar esta amenaza inusual y extraordinaria.

 Sec. 2. (a) Todos los artículos que sean productos de Canadá según se define en el aviso del Registro Federal descrito en la subsección (e) de esta sección (aviso del Registro Federal), y con excepción de los productos descritos en la subsección (b) de esta sección, estarán sujetos, de conformidad con la ley, a una tasa adicional de arancel ad valorem del 25 por ciento. Dicha tasa de arancel se aplicará con respecto a las mercancías ingresadas para consumo, o retiradas del almacén para consumo, a partir de las 12:01 a.m. hora del este el 4 de febrero de 2025, excepto que las mercancías ingresadas para consumo, o retiradas del almacén para consumo, después de esa hora, que se cargaron en un buque en el puerto de carga o en tránsito en el modo de transporte final antes de la entrada a los Estados Unidos antes de las 12:01 a.m. hora del este el 1 de febrero de 2025, no estarán sujetas a dicho arancel adicional, solo si el importador certifica a la CBP como se especifica en el aviso del Registro Federal.

(b) Con respecto a la energía o los recursos energéticos, según se define en la sección 8 de la Orden Ejecutiva 14156 del 20 de enero de 2025 (Declaración de una Emergencia Energética Nacional), y según se incluye en el aviso del Registro Federal, dichos artículos que son productos de Canadá según se define en el aviso del Registro Federal estarán sujetos, de conformidad con la ley, a una tasa adicional de arancel ad valorem del 10 por ciento. Dicha tasa de arancel se aplicará con respecto a las mercancías ingresadas para consumo, o retiradas del almacén para consumo, a partir de las 12:01 a.m. hora del este el 4 de febrero de 2025, excepto que las mercancías ingresadas para consumo, o retiradas del almacén para consumo, después de esa hora, que se cargaron en un buque en el puerto de carga o en tránsito en el modo de transporte final antes de la entrada a los Estados Unidos antes de las 12:01 a.m. hora del este el 1 de febrero de 2025, no estarán sujetas a dicho arancel adicional, solo si el importador certifica a la CBP como se especifica en el aviso del Registro Federal.

(c) Las tasas de derechos de aduana establecidas por esta orden se suman a cualquier otro derecho, tasa, exacción o cargo aplicable a dichos artículos importados.

(d) Si Canadá toma represalias contra Estados Unidos en respuesta a esta medida mediante la imposición de derechos de importación a las exportaciones estadounidenses a Canadá o medidas similares, el Presidente podrá aumentar o ampliar el alcance de los derechos impuestos en virtud de esta orden para asegurar la eficacia de esta medida.

(e) Para establecer la tasa de derechos de aduana a las importaciones de artículos que son productos de Canadá, el Secretario de Seguridad Nacional determinará las modificaciones necesarias al Arancel Armonizado de los Estados Unidos (HTSUS, por sus siglas en inglés) para hacer efectiva esta orden de conformidad con la ley y realizará dichas modificaciones al HTSUS mediante un aviso en el Registro Federal. Las modificaciones realizadas al HTSUS mediante este aviso entrarán en vigor con respecto a los bienes ingresados ​​para el consumo o retirados del almacén para el consumo a partir de las 12:01 a. m., hora del este, del 4 de febrero de 2025, y continuarán en vigor hasta que dichas medidas se reduzcan, modifiquen o terminen expresamente.

(f) Los artículos que son productos de Canadá, excepto aquellos que son elegibles para admisión bajo “estatus nacional” según se define en 19 CFR 146.43, que están sujetos a los aranceles impuestos por esta orden y son admitidos en una zona de libre comercio de los Estados Unidos a partir de las 12:01 a.m. hora del este el 4 de febrero de 2025, excepto que se indique lo contrario en las subsecciones (a) y (b) de esta sección, deben ser admitidos como “estatus extranjero privilegiado” según se define en 19 CFR 146.41. Dichos artículos estarán sujetos al momento de su ingreso para consumo a las tasas de arancel relacionadas con la clasificación bajo la subpartida HTSUS aplicable vigente al momento de su admisión en la zona de libre comercio de los Estados Unidos.

 (g) No se aplicarán devoluciones en relación con los derechos impuestos de conformidad con esta orden.

(h) Para evitar dudas, el trato de minimis libre de derechos de conformidad con el artículo 1321 del Título 19 del Código de los Estados Unidos no se aplicará a los artículos descritos en los incisos (a) y (b) de esta sección.

(i) Por la presente se da por terminada, suspendida o modificada, en la medida necesaria para dar pleno efecto a esta orden, cualquier Proclamación Presidencial, Orden Ejecutiva u otra directiva o guía Presidencial anterior relacionada con el comercio con Canadá que sea incompatible con la instrucción de esta orden.

(j) Los artículos descritos en los incisos (a) y (b) de esta sección excluirán los comprendidos en el artículo 1702(b) del Título 50 del Código de los Estados Unidos.

Sec. 3. (a) El Secretario de Seguridad Nacional consultará regularmente con el Secretario de Estado, el Fiscal General, el Asistente del Presidente para Asuntos de Seguridad Nacional y el Asistente del Presidente para Seguridad Nacional sobre la situación en nuestra frontera norte. El Secretario de Seguridad Nacional informará al Presidente de cualquier circunstancia que, en opinión del Secretario de Seguridad Nacional, indique que el Gobierno de Canadá ha tomado las medidas adecuadas para aliviar esta crisis de salud pública mediante acciones de aplicación cooperativa. Una vez que el Presidente determine que se han tomado medidas suficientes para aliviar la crisis, se eliminarán los aranceles descritos en la sección 2 de esta orden.

(b) El Secretario de Seguridad Nacional, en coordinación con el Secretario de Estado, el Procurador General, el Asistente del Presidente para Asuntos de Seguridad Nacional y el Asistente del Presidente para Seguridad Nacional, recomendará medidas adicionales, si es necesario, en caso de que el Gobierno de Canadá no tome las medidas adecuadas para aliviar la crisis de la migración ilegal y las drogas ilícitas mediante acciones de aplicación cooperativa.

Sec. 4. El Secretario de Seguridad Nacional, en consulta con el Secretario del Tesoro, el Procurador General y el Secretario de Comercio, queda autorizado por la presente a tomar las medidas necesarias, incluida la adopción de normas y reglamentos, y a emplear todos los poderes otorgados al Presidente por la IEEPA que sean necesarios para implementar esta orden. El Secretario de Seguridad Nacional puede, de conformidad con la ley aplicable, redelegar cualquiera de estas funciones dentro del Departamento de Seguridad Nacional. Todos los departamentos y agencias ejecutivas tomarán todas las medidas apropiadas dentro de su autoridad para implementar esta orden.

Sección 5. El Secretario de Seguridad Nacional, en coordinación con el Secretario del Tesoro, el Procurador General, el Secretario de Comercio, el Asistente del Presidente para Asuntos de Seguridad Nacional y el Asistente del Presidente para Seguridad Nacional, queda autorizado por la presente a presentar informes recurrentes y finales al Congreso sobre la emergencia nacional bajo la IEEPA declarada en esta orden, de conformidad con la sección 401(c) de la NEA (50 U.S.C. 1641(c)) y la sección 204(c) de la IEEPA (50 U.S.C. 1703(c)).

Sección 6. Disposiciones generales. (a) Nada en esta orden se interpretará como que perjudica o afecta de otra manera:

(i) la autoridad otorgada por ley a un departamento ejecutivo, agencia o al jefe de la misma; o

(ii) las funciones del Director de la Oficina de Administración y Presupuesto relacionadas con propuestas presupuestarias, administrativas o legislativas.

(b) Esta orden se implementará de conformidad con la ley aplicable y sujeta a la disponibilidad de asignaciones.

(c) Esta orden no tiene por objeto crear, y no crea, ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, exigible por ley o en equidad por ninguna de las partes contra los Estados Unidos, sus departamentos, agencias o entidades, sus funcionarios, empleados o agentes, o cualquier otra persona.

LA CASA BLANCA,

1 de febrero de 2025.

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